Acerca de la modificación a la Ley de Propiedad Intelectual
Ayer se dio sanción definitiva a la incorporación del art. 5° bis a la Ley de Propiedad Intelectual (Nº 11.723). La modificación de esta ley beneficia a los productores fonográficos (los músicos independientes también lo somos) porque extiende la propiedad del derecho del fonograma de 50 a 70 años a partir de su primera publicación. Para los intérpretes musicales esto mismo se plantea como un beneficio, pero este punto es más complejo. Veamos porqué:
Antes de la incorporación del art. 5 bis a la ley de Propiedad Intelectual los herederos de los intérpretes podían reclamar el pago de los derechos que generara una interpretación hasta 70 años después de muerto el intérprete. Así se asociaba este derecho al de autor (que tiene ese beneficio), porque la duración del derecho de intérprete no estaba especificada en la Ley 11.723. Aquí es importante señalar que los derechos de intérprete y autor se diferencian de los derechos de productor fonográfico porque los primeros tienen derechos morales sobre sus obras, mientras que el productor no.
De esta forma, lo que se presenta como un beneficio para los intérpretes no lo es tanto, porque se reduce la posibilidad de cobro para los herederos: de 70 años después de muerto el intérprete a 70 años desde la publicación del fonograma donde participa ese intérprete.
Por otro lado, reconocemos que hoy se asegura en una ley (considerando la fijación de la interpretación) lo planteado hasta el momento como interpretación jurídica.
La situación es debatible. Desde la Unión de Músicos Independientes (U.M.I) hubiéramos preferido que el derecho de intérprete esté protegido, igual que el del autor, por 70 años luego de la muerte del intérprete.
A continuación, el texto del artículo con la mencionada modificación:
ARTICULO 1°.- Incorpórese a la Ley N ° 11.723 el artículo 5° bis, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5° bis: La propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 10 de enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público.”
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